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Todo lo que se dipa en oposición á esta manera sencilla y
clara de establecer la cuestión, de parte de Dueños Aires es in
comprensible, insostenible, absurdo; de parte de las naciones
extranjeras signatarias de esos tratados es debilidad, falta de
atención, menos caso de sus propios deberes y hasta de sus pro
pios intereses.
§m.
TRATADOS Y LIGAS PARCIALES DE LAS PROVINCIAS ENTRE SÍ.
En qué sentido serán admisildes en adelante y en cuál no, — Principios que
suminisiran como bases obligadas al derecho provincial argentino. Exá-
men del tratado litoral de 1831.
Los tratados de este género son otra fuente del derecho pú
blico local en todos los Estados federativos.
En la República Argentina existen en gran número, y for
man de algunos años a esta parte casi todo el derecho general
de ese país.
Hay qii8 distinguir, en esos tratados domésticos, lo que per
tenece á la política y lo que es relativo á intereses no políticos.
Rajo el primer aspecto, ellos deben desaparecer desde el dia en
que se dé una Constitución para toda la República: 1® porque se
han estipulado para regir ¡irovisoriamente miéntras se da la
Constitución; 2" porque están estipulados en uso de poderes que
las provincias no tienen aisladamente. En asuntos no políticos,
ellos podrán subsistir legítimamente, aunque se dé una Consti
tución federal, que en ningún caso podrá impedir ligas parcia
les celebradas con fines judiciários, económicos ó de empresas
de utilidad material é inteligente.
Ellos deben ser consultados en uno y otro sentido, para la
sanción de toda ley local de carácter constitucional, cuando no
haya una Constitución nacional o federal ; y solamente en loque
es ajeno déla política, cuando exista la Consti tucion común, que
debe hacerlos fenecer.
Los mas de esos tratados son parciales, y ligan diversas pro
vincias en grupos de dos, de tres, de cuatro. Cada una de ellas
deberá consultarlos en lo que tiene relación con su derecho pro-