del DERECnO Pf'BLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 2î)3
ellos, a todas las provincias argentinas colectiva ó
tirn consideradas, inclusa la proAincia ó Kstado doinés-
TinmK^ «enos Aires como parte integrante de la Nación, en
nremJ^ ^ ^ estipuladas por su gobierno su-
tntp 1 ^ regnlarmenle constituido. No hay un solo
hastAír\ T"". legalidad no sea objetable
Drimprn ^ SI se examinan con rigidez escolástica. El
no%% % “ '“''f “SO seria el mas antiguo é im-
tK9\ eelehrailo con Inglaterra el 2 de febrero de
solotínTf Go'tp-eso qne fné instilnido con el
exnedir ti"" "I" oonslitncion, y no de celebrar tratados ni de
vTs tiis^dr r 9"e la constitución, las leves
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El de la Francia, celebrado el 2n de octubre ,le t«iO, I,a oue-
dalo subsistente para toda la Nación,,í pesar de balólo cele
brado Ituenos Aires cuando la mitad de las provincias liabia
irai o a sn gobernador local el derecho de representarlas liara
o exterior, i Cómo se pretendería que sean ineficaces para toda
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ciudadanos y compatriotas de los habitantes de Santa Fe, de
^rdoba, de Entre Ríos, de Mendoza, etc.? ¿Los colores, las
dcmas, son los mismos colores, las mismas armas que lleva la
^"federación Argentina? ¿Esa Confederación existe hace veinte
HuennfT" ^odos los documentos y leves de
ti^ 1 1 rTí formando una continuación de la existencia poli-
Lili u Antes Vireinoío de fíuems Aíres? ^
boy Tintegrante de ese país hasta
deV. • ' liabiendo proclamado su independencia absoluta
los Rueños Aires está sujeto de pleno derecho á
form- OS internacionales celebrados por la Nación de que
"líi y se dice parte integrante.