nEL nEREcno pf bi.ico pnovixcrAL argextixo. 2:jö
pio consfilucionnl ; pero no habría utilidad en mencionar sus
lí'posiiionés en este libro, destinado á la generalidad de lasprogénerT^
^ especial á Mendoza, que no tiene tratados de ese
sinn^J tratado provincial qne ha dejado de serlo por la adhelev
fnna ^ fprovincias, convirtiéndole en
^ República : es el tratado celebrado en
öanta Fe el A de enero de 1831.
ley constitucional de provincia que se oponga á
no “.Í: ~-T-ab,ece„,para
Î '‘o-oseneidad del
(aN P"“ '"da conmoción iolerior
Kxliriguelas ligas parciales sin anuencia de la comunidad
(art. A).
Establece el principio de extradición de los delincuentes delOüa
especie entre las provincias asociadas (art. 7).
La libertad del intercurso ó tráfico interior recíproco (art. 8).
c.mii:t:%::c,'e:t;,* ■»
Por f,n asigna y alril.uye al Congreso general de las provinaas.
prev.slü por su ámenlo l(t, inciso 5", los siguienles podeque
la ciencia del derecho público considera esencialmente
como nacionales ;
púlfe"'^ en el arreglo de la administración general de la Re-Rpglar
su comercio interior y exterior,
‘ßglar su navegación (interior y exterior, se supone),
jeg ar el cobro y distribución de las rentas generales,
vcglar el pago de la deuda interior,
Púbíh^r^' ^ seguridad y engrandecimiento común de la Re-Á
su crédito interior y exterior,
á la soldcranía y libertad relativas de cada provincia.