DE LA CONFEDERACION' ARGENTINA. 447
«mln al acreedor propietario. (Cód. civ., art. U38.) - Por esta
c riña, el contrato, el titulo, la palabra del hombre, adquiere
rango de causa próxima y única de dominio, origen del de-
° ^ acción real para reivindicarla del ven-
ueaor o de tercera persona, sea quien fuere.
Nuestro mismo derecho cinl ofrece ejemplos de derechos y
iones reales que se adquieren sin necesidad de tradición, v.
g-, en la hipoteca, en la servidumbre negativa, en la adjudica
tion y en la adquisición hereditaria. El extender esta doctrina
adquisiciones obtenidas contrato (como ha hecho
ninT ; ^ ii'ances), sería poner alas á la circulación de las pro-
P ades, que tanto interesa al progreso de la riqueza, y supri-
inmZi^^ contratos del comercio cinl é industrial la distancia
§ IX.
Continuación del mismo asunto. - Adquisición hereditaria. - Reformas exi-
jfidas por la Constitución á este respecto, en el interes de la riqueza y de
la libertad económica. '
Prosigamos el estudio de las reformas exigidas por el espíritu
de la Conslitucion económica argentina, en los demas medios
de adquisición civil, con Iradicion ó sin ella, en la adquisición
real y en la adquisición ¡jcrsonal.
Kn el sistema de adquisición hereditaria, hay consideraciones
y de fondo con relación á la reforma económica.
K1 derecho español ha multiplicado las solemnidades testa
mentarias, imitando al derecho romano, que recargó de formas
medio de trasmisión de la propiedad, con miras políticas
4Ue interesaban al gobierno patricio de aquellos tiempos La
^opiedad consistia en la tierra de ordinario, y la tierra era el
S"' M T goWerno los que la tenían. En la
jad media de la Europa moderna sucedió otro tanto, y la imi-
•^cion que nuestro derecho hizo no fue sin objeto,
de Û f s^rnma ha dejado de estar en armonía con los intereses
ï ^ ^JP^ca, formulados por la Constitución argentina,
as formalidades de la adquisición testamentaria deben sim-