DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO.
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4“ Los servicios de los cabildantes serán remunerados por el
tesoro municipal y sus omisiones castigadas con multas.
5® Los bienes y rentas de los cabildos serán restablecidos con
forme á la futura ley de régimen municipal; y por ninguna otra
autoridad que los cabildos podrán ser administrados jamas.
Los cabildantes serán inviolables, como los diputados de la
Sala, por sus actos y opiniones ejercidos en el desempeño de su
cargo.
51. Los cabildos estarán sujetos á la inspección y disciplina
de la Cámara de justicia en lo relativo á la administración judi-
cial; y á la inspección y vigilancia del poder ejecutivo en los
otros ramos de la administración, sin que él ejerza veto en sus
decisiones, y solo con el fin de hacer efectiva la responsabilidad
á que deben estar sujetos los actos de sus miembros.
CAPÍTULO VII.
Reforma de la Constitución.
52. Ninguna reforma de esta constitución será admitida en el
espacio de diez años.
53. Las que se propongan después de ese término solo se ad
mitirán cuando se presenten apoyadas por las dos terceras partes
de la legislatura. Declarada la necesidad de la reforma y san
cionada como ley, se aguardará la próxima reunion de la legis
latura, á la cual competirá la discusión y sanción de la re-
lorma. La Camara que haya de reformar la constitución cons
tara de doble numero de diputados.
capítulo VIII.
Disposiciones transitorias..
54. Esta Constitución será sometida á la revision del Congreso
general ántes de su promulgación, á los fines indicados en los
artículos 5 y 103 de la Constitución nacional de 25 de mayo.
o. Serán dadas en el espacio de tres años , ó ántes si fuere
posible, las siguientes leyes orgánicas :
1“ Ley del régimen municipal,
2® Ley orgánica del sistema judicial.