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CONSTITUCION
la capital, que se consideran á este fin como distritos electorales
de un solo Estado, y á simple pluralidad de sufragios, en razón
de uno por cada veinte mil habitantes, o de una fracción que
no baje del número de diez mil.
Art. 3i. Los diputados para la primera legislatura se nom
brarán en la proporción siguiente : Por la capital seis (6) ; por
la provincia de Ibienos Aires seis (6); por la de Córdoba seis (6);
por la de Catamarca tres (3); por la de Corrientes cuatro (i); por
la de Entre Ríos dos (2) ; por la de Jnjuí dos (2) ; por la de Men
doza tres (3) ; por la de la Rioja dos (2) ; por la de Salta tres (3);
por la de Santiago cuatro (i); por la de San Juan dos (2); por
la de Santa Fe dos (2) ; por la de San Luis dos (2), y por la de
Tucuman tres (3).
Art. 35. Para la segunda legislatura deberá realizarse el censo
general, y arreglarse á él el número de diputados; pero este
censo solo podrá renovarse cada diez años.
Art. 36. Para ser diputado, se requiere haber cumplido la
edad de veinte y cinco años, y tener cuatro años de ciudadanía
en ejercicio.
'vrt. 37. Por esta vez las legislaturas de las provincias regla
rán los medios de hacer efectiva la elección directa de los dipu
tados de la Nación : para lo sucesivo el Congreso expedirá una
ley general.
Art. 38. Los diputados durarán en sn representación por
cuatro años, y son reelegibles ; pero la Sala se renovará por
mitad cada bienio; á cuyo efecto los nombrados para la primera
legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban salir
en el primer período.
Art. 30. En caso de vacante, el gobierno de provincia ó de la
capital hace proceder á la elección legal de un nuevo miembro.
Art. to. A la Cámara de diputados corresponde exclusiva
mente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y recluta
miento de tropas.
Art. ti. Solo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado
al Presidente y Vicepresidente de la Confederación y á sus mi
nistros, á los miembros de ambas Cámaras, á los de la Corte
suprema de justicia y á los gobernadores de provincia, por de
litos de traición, concusión, malversación de fondos públicos,
violación déla Constitución, ú otros que merezcan pena infá
mente ó de muerte; después de haber conocido de ellos á peti-