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DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 34S
4.. La constitución de Mendoza impone á sus autoridades las
limitaciones designadas á los gobiernos de provincia por los ar
tículos 105 y 106 de la Constitución general de 25 de mayo.
5. Todas las autoridades de la prorincia son responsables.
Todos los funcionarios prestan juramento de cumplir con las
iposiciones de esta constitución, y de respetar la Constitución
y las autoridades generales de la Confederación.
6. ISingiina autoridad de la prorincia es extraordinaria. Todas
son esencialmente limitadas por esta constitución, y ninguna
ey podrá darse que sea contraria ó derogatoria de sus disposi
ciones.
7. Cualquiera resolución adoptada por el gobernador ó por la
amara, en presencia ó por requisición de fuerza armada ó de
una reunion de pueblo, es nula de derecho y jamas podrá tener
efecto.
8. La provincia no reconoce mas autoridades prorinciales que
las establecidas por esta constitución. Toda persona ó reunion
de personas que se titule pueblo ó se arrogue autoridad, que no
tenga por la ley, comete sedición.
9. Todo Mendocino es soldado de la guardia círica de la pro
vincia, conforme á la ley, con la excepción de diez años que
concede á los ciudadanos por naturalización el artículo 21 de la
Constitución nacional (i).
10. No se dará en la prorincia ley, ni reglamento que haga
inferior la condición civil del extranjero á la del nacional. Nin-
. Art. 7. Lo. «cto. público, y pro. e.limicnto. judiei.l.. d. un. prorinci. goMn de enter, fe
«n !.. dem,. ; y el Congre.o puede por leye. gener.le. determln.r cuál urá I, fomi, prub.lori,
ae e.lo. .cto. y pioc.diiniento., y lo. efecto, legale, que producirán.
dad l o» ciud.dano. de cad, prorinci. goi.n de todo. lo. derecho., privilegio, é inmuni-
rion *' «'“•’*<'*“0 «” '■» dem... La e«r.ccion de lo. crimin.le. e. de obliga,
^eípi'oca entre todas las provincias confederadas. ®
l.a cullef rl" 1“'’? ^ Coofederacion no habrá mai adu.n.i que !.. n.cion.le., en
regirán las tarifas que sancionase el Congreso.
de toda e.perie que n»'.«* *** P'^^duccion 6 fabricación nacional 6 extranjera , aii como loa ganado.
mado.de Uán.lio, .iLd ? ‘‘T’“®"*' d* un. provincia á otra . aerán librea de loa derecho. 11.-
otro derecho podrá imnoIT I®* carruaje., buque. 6 beitia. en que w tran.porten, y ningún
tr.n.il.r el territorio , * " ** *” 'delante , cualquiera que fea au denominación, por el hecho da
MI : n,, j (ComtUucion de la Confederación J