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DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 393
expertos y capaces, el art. 20 de la Constitución ha dado á los
extranjeros el derecho de comerciar y navegar, en igual grado
que á los naturales. Los extranjeros, ha dicho, gozan en el ter-
TTitorio de la Confederación de todos los derechos civiles del ciu-
odano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión ¡ poseer
bienes raíces, comprarlos y enajenarlos ; navegar los rios y costos;
Ejercer libremente su culto, etc.
El derecho de navegar y comerciar hahia sido y podia ser
anulado por restricciones excepcionales puestas á la libertad de
salir y de entrar, de permanecer y de circular en el territorio,
que no es mas que un accesorio importantísimo de la libertad
comercial. La Constitución hace imposible este abuso, consa
grando por su artículo i\ el derecho en favor de todos los habl
antes de la Confederación de entrar, permanecer, transitar y
salir del territorio argentino. ,
El derecho de comerciar y navegar, establecido como prin
cipio fundamental, podia ser anulado por exclusiones de ban
deras en la navegación de nuestros ríos interiores y costas ma
rítimas. Para que la navegación interior tenga un sentido real
y una existencia verdadera, el art. 20 de la Constitución ha de
clarado que la navegación de los rios interiores de la Confedera
tion es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente á
los reglamentos que dicte la autoridad municipal.
El comercio, la nayegacion, la circulación interiores, decla
mados libres por principio de derecho constitucional, podian ser
y habian sido atacados durante la revolución republicana, por
meglainentos provinciales (¡ue establecían contribuciones de
(^(luanas interiores. La Constitución de mayo ha querido hacer
imposible esta mistificación de libertad comercial, declarando
puatro veces por falta de una, que el comercio y la navegación
interior no pueden ser gravados con ningún género de imposi
tion. Los artículos 9, 10, H y 12 de la Constitución son cuatro
Versiones de un mismo precepto de libertad comercial.
An todo el territorio de la Confederación, dice el art. 9, no
babrá mas aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las
^tifas que sancione el Congreso.
An e/ interior de la República, dice el art. 10, es libre de de-
^tchos la circulación de los efectos de producción ó fabricación
Racional, asi como la de los géneros y mercancías de todas clases,
tspachadas en las aduanas exteriores.