DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 337
(le ese nombre comprensivo de todas las reglas orgánicas del
poder. Es tomar el signo por la cosa, la forma por el fondo.
La constitución de un país reside en la organización de los
poderes que forman su gobierno, y en la demarcación de sus
facultades y límites respectivos, sea que esto se encuentre hecho
por leyes sueltas, ó por costumbres y prácticas, o por constituciones
de un texto colectivo ó completo. — En este sentido,
cuando decimos que nuestras provincias carecen de constitucio^
nes, lio aludimos á esos códigos de este nombre compuestos de
cien artículos; queremos decir únicamente, que sus poderes
públicos no están organizados de un modo constitucional y regular,
por leyes sueltas, ni por ningún otro medio.
La Organización de los poderes comprende no solo su elección,
el sueldo de los mandatarios, su título, su traje, su asiento, y
a gunas facultades subalternas, que entre nosotros suelen figuraren
primer rango, sino muy principalmente sus atribuciones
y facultades, es decir, siispoderes, como lo indica su nombre,
la demarcación precisa y completa de ellos, la responsabilidad
y limitaciones de los funcionarios y de su autoridad.
Según esto, los principios, la doctrina de este libro, no están
destinados precisamente á servir para que hoy, mañana, en un
momento dado, las provincias los usen en la redacción de constituciones
completas y colectivas, sino para que sirvan de puntos
de partida y reglas de conducta en el ejercicio venidero de
su soberanía local, cada vez que la ejerzan parcial ó colectivaf
T modo gradual y sucesivo, ó de un modo simultáneo,
para dar constituciones, ó para dar leyes.
Sea que constituyáis por leyes sueltas ó por cartas completas,
““la ley suelta ó la constitución no podrán dar á la provincia
mas poder que el que tiene en virtud de los principios fundamentales
del sistema federal ó central.
Dad leyes sueltas si no quereis dar constituciones; cread costumbres
si no quereis dar leyes sueltas : nada importa eso para
la Organización, con tal que por ley suelta ó por costumbre no
1 ^ legistatura de provincia, por ejemplo, los poderes de
g ar el comercio exterior, de establecer aduanas, de levantar
«cuadras y ejércitos, de firmar tratados, etc. Someted á cosumbre
vuestro derecho público judicial, con tal que no acosumbreis
á vuestros tribunales de provincia á que conozcan de
as causas del almirantazgo, de las causas en que son parte las
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