DKL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 231
rentes? — No , ciertamente. El poder de vigilar, de ejecutar,
de poner en práctica esos intereses corresponde esencialmente
al poder ejecutivo de toda la Confederación.
§ II.
GOBIERNO EXTERIOR.
Tratados. — Declaraciones de guerra y de paz. — Diplomacia.— Defensa
exterior.
Celebrar tratados de comercio y de navegación, de neutra
lidad , de alianza y de otro género con las naciones extranjeras,
declarar la guerra , hacer la paz, nombrar y recibir agentes di
plomáticos, proveer a la defensa común, á la seguridad del ter
ritorio , son objetos en que la República no debe tener mas go
bierno que el gobierno general. Sea cual fuere la multiplicidad
de sus autoridades interiores, para el extranjero que la ve de
fuera, ella debe ser una é indivisible en su gobierno. Sobre esto
no hay ni puede haber discrepancia entre federales y unitarios.
No hay ejemplo de federación, por relajado y laxo que sea el
vínculo interior que la haga existir, que no entregue esencial
mente el poder de reglar esos objetos al gobierno central ó na
cional. Esencialmente soberano y nacional, ese poder no podria
ser ejercido por una provincia en particular sin arrogarse atri
buciones de nación, y sin despedazar en catorce porciones la
integridad de la República Argentina. Ninguna provincia aisla
damente puede tener vida diplomática ó exterior ; y si por uii
desarreglo lamentable pudiese tenerla, la suerte total de las
demas provincias estaria dependiente de la política que un go
bierno de provincia quisiese emplear para con el extranjero, en
nn sentido peligroso, invocando el nombre argentino. — Diplo
máticos de provincia en el extranjero, diplomáticos extranjeros
acreditados cerca de una provincia , son hechos tristísimos, que
descubren la ausencia completa de un régimen regular y de un
gobierno civilizado.