ELEMENTOS
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Cuando las leyes ó decretos provinciales infringen la consti
tución general, ó estatuyen sobre cosas del resorte del gobierno
nacional, lo que vale decir cuando hay conflicto entre una pro
vincia y la República, ¿á quién sino á la justicia suprema ó
nacional tocará su decision ?
Cuando dos provincias chocan entre sí por sus leyes ó por de
cretos contradictorios de sus gobiernos locales, no han de resol
ver la contienda por sus propias manos, porque eso sería sedi
cioso y anárquico; tampoco la han de decidir los jueces de la
una ó de la otra, porque entonces harian de juez y parte. Claro
es que por la naturaleza de las cosas corresponde la decisión de
asuntos como ese á la justicia nacional.
En cuestiones en que son parte un ministro, un agente, di
plomático , un cónsul extranjero, habría el mayor peligro en
entregar su decision á un tribunal ó juzgado de provincia, por
que un error, un capricho, un acto de mala administración ju
dicial de su parte, podría empeñar á toda la República en una
cuestión internacional.
El mismo peligro habría en someter á la justicia de proríncia
la decision de los pleitos en que es parte algún súbdito extran
jero ; pues como se ha visto en Rueños Aires, durante el gobierno
de Rosas, por denegaciones de justicia de la provincia de su
mando, se ha visto la República entera empeñada en guerras y
bloqueos desastrosos. Solo una autoridad penetrada de la impor
tancia de su ministerio supremo podría administrar justicia en
esos casos, sin comprometer la ley y la paz de la República.
Los pleitos ocurridos por aplicaciones de un tratado interna
cional de comercio, de navegación ó de otro género, en que
fueren parte una provincia ó un particular, no podrían sujetarse
á la decision de tribunales de provincia, sin poner en manos de
una provincia el interes y la suerte de trece provincias.
Como consecuencia de los principios que anteceden, corres
ponde también, por la naturaleza de las cosas, al conocimiento
de los tribunales nacionales la decision de las causas llamadas
del almirantazgo ó de jurisdicción marítima. Estas causas, como
muchas de las que anteceden, son regidas por el derecho civil
internacional ó derecho de gentes privado, y esto las relaciona
con la administración exterior de la República, que corresponde
esencialmente al gobierno nacional. Á las causas del almiran
tazgo en el sentido de jurisdicción marítima pertenecen los actos