DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 327
tina en Estados independientes por efecto de esas instituciones.
El peligro es tanto mas grave, cuanto que su causa reside en
la acción de las instituciones, mas que en las voluntades de los
hombres, las cuales son menos poderosas que las leyes por ser
ménos estables.
Evidentemente, las leyes de provincia y el sistema que nos
han regido por treinta años, nos conducirian á la desmembra
ción del país, si continuasen rigiendo por algunos años. El pe
ligro viene boy de Buenos Aires, y eso lo hace mas serio.—Las
instituciones de todas las provincias eran obstáculo para la
creación de un órden de cosas general y común, pero ningunas
en tanto grado como las de Buenos Aires. Todas las provincias
acaban de cambiar sus leyes fundamentales interiores en el in
teres de restablecer la nacionalidad de tradición ; y solo la pro
vincia de Buenos Aires ha resistido esa reforma de civilización
y de patriotismo. Es forzoso reconocer que hay motivos norma
les y profundos para que su resistencia sea mayor, y su refor
ma mas difícil. Veamos cuáles son. Este estudio ha sido y será
la llave maestra de la organización definitiva argentina. Mién-
tras no se tome en cuenta la diferencia que han establecido los
trescientos años de nuestra vida civil entre el rol de las insti
tuciones de Buenos Aires y el delas otras provincias, no se
comprenderá el punto deque es necesario partir para organizar
definitivamente el cuerpo del Estado, poniendo cada uno de
sus miembros en el lugar que le asignan las leyes naturales,
dire asi, de su organismo anterior : esas leyes que á ningún
poder humano le es dado alterar ó cambiar.
¿ Qué hacer de Buenos Aires ? ¿ Qué rol será el que le corres
ponda en el mecanismo de la organización argentina? Conside
rada como provincia igual en derecho á las otras, ¿ podrá ser
igualada también en cuanto ásus instituciones? ¿ La reforma
del gobierno federal expedido el 2i de marzo de 1854, en virtud de ley del
^ongreso de 13 de diciembre de 1853, no se ha dado hasta ahora su consti-
ucion local ; pero es de creer que esa circunstancia no retarde la reforma
c che efectuar en su constitución de 1822, en apoyo del gobierno nació-
8 que tiene la gloria de hospedar en su suelo benemérito,
enemos á la vista las constituciones de Jujui, de Catamarca, de la Riqja,
on Imís, sancionadas en 1855 y en 1856, y todas ellas son dechado de
Den juicio y de patriotismo en cuanto propenden á fortalecer y apoyar la
existencia de un gobierno nacional para toda la República.