DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. ool
y SUS servicios son remunerados por el tesoro de la provincia
conforme á la ley (D. Deben su nombramiento al gobernador,
que lo baceen terna propuesta por la Sala de representantes (í).
La justicia inferior hace parte del régimen municipal, y es
reglada con él.
2G. La Cámara de justicia es el tribunal superior de la pro
vincia , y en tal carácter ejerce una ins¡)eccion de disciplina en
todos los juzgados inferiores. Sus miembros pueden ser per
sonalmente recusados, y son responsables de las faltas que
cometieren en el ejercicio de sus funciones conforme á la
ley (3).
27. La Cámara conoce de los conflictos de jurisdicción ocur
ridos entre las judicaturas do su inspección y entre estas y los
funcionarios del poder ejecutivo provincial.
28. Sus atribuciones secundarias y manera de proceder serán
determinadas por leyes orgánicas , que tendrán por bases cons
titucionales la responsabilidad de los jueces, la brevedad de los
juicios y las garantías judiciales que la Constitución general
consigna en su primera parte.
29. Toda sentencia debe ser fundada expresamente en ley
promulgada ántes del hecho del proceso. — Ningún juicio ten
drá mas de dos instancias (*).
90. Ni la Cámara ni los juzgados de provincia podrán ejercer
en caso alguno actos (juc pertenezcan á la jurisdiction nacional
atribuida á los tribunales federales por la Constitución de 2o
de mayo de 1893. — Kn consecuencia, no podrá conocer de las
causas sobre puntos regidos jior la Constitución general, j)or las
leyes de la Confederación y por tratados con las naciones extran
jeras ; de los conflictos que ocurrieren entre los principales po
deres de la provincia; de las causas pertenecientesá empleados
extranjeros de carácter diplomático ó consular; de los recursos
de fuerzas ; de los asuntos en que la Confederación sea parle ó
eu que sea parte la provincia; de los asuntos entre vecinos de
diferentes provincias, y en general de lodos aquellos que se so
it ) Ley de 9 de setiembre de 1S24.
(2) Ley de 9 de setiembre de 182*.
(*' 't® 13 de setiembre de 183*.
Mol! "®g'"mento nacional de 3 de diciembre de 1817, art. 13, adoptado en
Monto, imrl. lo, oo 13 do «liemliro do ,333.